sábado, 5 de enero de 2013

Conflictividad social y derecho de huelga




http://elpais.com/elpais/2013/01/02/opinion/1357131532_559755.html

Como no podía ser de otra manera, la prolongada crisis económica y financiera ha acrecentado en número e intensidad la conflictividad social, con el aumento de las huelgas en los más diversos sectores de la producción y de los servicios públicos. A nadie puede sorprender que los trabajadores que pierden su trabajo, que profesionales que ven peligrar la enseñanza pública o que la sanidad sea gestionada con criterios de simple beneficio empresarial, no se queden callados y ejerzan este derecho fundamental como recurso extremo para defender sus derechos y revertir en lo posible la dramática situación en la que se encuentran y el pavoroso futuro que les espera.

Sin embargo, si atendemos a algunas manifestaciones realizadas sobre el derecho de huelga, parece que la reclamación que se hace para que sea regulado tiende a hacer pensar que lo que realmente se desea no es tanto que una futura ley orgánica proporcione una mayor seguridad jurídica a trabajadores y empresarios sino, más bien, que limite su ejercicio de tal manera que, de hecho, lo impida porque resulta molesto. El argumento a favor de que ya es hora de que exista una ley de huelga porque la situación actual lo necesita es un campo abierto que facilita abusos y desmanes, se compadece mal con la realidad jurídica vigente. Por supuesto, no se trata de negar que el legislador democrático debería haber desarrollado el contenido del artículo 28.2 de la Constitución y que esa ausencia sea inexcusable. En 1993 las Cortes estuvieron cerca de aprobar un proyecto de ley orgánica que finalmente no vio la luz. Pero de ello no se deduce ningún vacío legal. Porque además del texto constitucional, el derecho de huelga ha encontrado en la interpretación que la jurisprudencia constitucional ha hecho de la regulación preconstitucional del Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, del Gobierno de Suárez, un referente, cuando menos suficiente para despejar cualquier atisbo de sensación por la que su ejercicio pueda quedar al albur de la voluntad de los trabajadores.

En efecto, a partir del binomio jurídico integrado por la Constitución y lo que la jurisprudencia constitucional, en especial tras la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 11/1981) ha ido estableciendo sobre el citado Decreto Ley de 1977, encontramos parámetros jurídicos sobre el régimen jurídico de este derecho fundamental. Por ejemplo, sobre la titularidad de su ejercicio, para trabajadores españoles y extranjeros o para funcionarios públicos; el concepto de huelga y de huelgas ilegales y abusivas; los límites del derecho y el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad; su relación con la libertad de empresa o la dinámica del ejercicio del derecho con respecto al preaviso, el comité de huelga, los piquetes informativos, los servicios de seguridad y mantenimiento, etcétera.

La crisis económica y financiera está afectando cada vez más a los pilares claves del Estado social: sanidad, educación y servicios sociales. Las medidas de reestructuración que se están tomando suscitan opiniones encontradas entre las que el rechazo social no queda excluido. El ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, manifestación y huelga por diversos colectivos sociales son un ejemplo. La huelga, como la manifestación, son derechos que por su propia naturaleza causan molestias y generan sacrificios, de los que los poderes públicos y el conjunto de la sociedad no puede hacer abstracción. En especial, cuando la huelga afecte a los servicios esenciales de la comunidad. A ellos se refiere la Constitución cuando establece que la ley que regule su ejercicio “establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento”. Ciertamente, una futura ley deberá precisar cuáles son esos servicios, pero lo que nunca podrá hacer es impedir el derecho de huelga en los servicios esenciales. Mientras tanto, y con independencia de la existencia de una futura ley, en la actualidad, ni los trabajadores ni los ciudadanos están jurídicamente desamparados. El Tribunal, en sus sentencias 183, 184, 191 y 193, todas ellas de 2006, ha establecido una doctrina relevante sobre las limitaciones que pueden imponerse al derecho huelga para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales.

Entre los criterios a tener en cuenta destaca la exigencia de que dicho mantenimiento muestre “su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos”; que “la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga (…)” ni que “exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal”; y que “en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales (…) debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos”. Por ello, la decisión gubernativa que imponga unos servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales ha de estar suficientemente fundamentada y motivada. En este sentido, no es de recibo que en muchas ocasiones los decretos de servicios mínimos sean de tal alcance que, de hecho, anulen la eficacia del derecho de huelga. Así lo ha reconocido la jurisdicción ordinaria. Un triunfo para los huelguistas, no obstante, más simbólico que real, pues suele llegar mucho después de producido el conflicto laboral.




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